En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente proceso y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y ordena remitir el expediente bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en atención a la Garantía Constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus Jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de Economía Procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la Justicia, y así se decide.