Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA GIOCONDA YASELLI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 32.535 y 18.205, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MILLY CEPEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 8.816.541, parte querellante en la presente causa, y por los abogados ALFREDO N. ORLANDO G., ALEJANDRO OBELMEJIA LATORRE, INGRID FIGUEROA MONCADA, IDANIA MORA ROJAS, DUGLAVIA HENRÍQUEZ CAMPEROS y DAMIÁN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.514, 93.617, 59.820, 188.589, 117.228 y 196.590, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellante en el presente juicio pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes: