el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley; y por cuanto a los solos efectos de proveer acerca del decreto de amparo solicitado por el querellante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estima que son suficientes las pruebas promovidas por el mismo en su querella, conducentes a demostrar la perturbación que los querellados ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.215.953, V-3.143.332 y V-16.342.121, respectivamente, en co-posesión de el inmueble constituido por: "Un deposito, ubicado en la avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas en donde queda el Mini.....