Ahora bien, en vista de que el acta de Defunción objeto de Rectificación, corresponde a una persona quien en vida fuere mayor de edad, y dado que las Rectificaciones de Partida que son tramitadas por ante las Salas de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente deben ser concernientes a niños, niñas y adolescentes, esta Sala de Juicio se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente rectificación y declina la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, literal f) del parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo la presente decisión se sustenta de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala de Casación Civil del nombrado Tribunal S.....