En ese mismo orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, la solicitante, ciudadana ROSA TERESA TACHON DE GONZALEZ, si bien es cierto, podría en todo caso, en ejercicio del derecho de representación a que se refiere el segundo y tercer aparte del artículo 825 del Código Civil, suceder al de cujus, FRANCISCO TACHON RUIZ, por el vínculo consanguíneo existente entre estos, sin embargo, no puede en ningún caso, suceder a la de cujus URSULA CASTILLO DE TACHON, toda vez que el vínculo existente entre la solicitante y la referida de cujus, es por afinidad, y tal vínculo, no genera de modo alguno derechos sucesorios, por lo que en consecuencia, mal podría dicha representación judicial, pretender obtener a través de una misma solicitud, titulo suficiente alguno a favor de su representada, de un causante cuya sucesión si pudiere en todo caso corresponderle, y de otro causante cuya secesión no pudiere en ningún caso corresponderle.
Así las cosas, en atención a lo antes e.....