Ante tal situación, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
En tal sentido, no constando en autos que la parte demandante haya impulsado la ejecución del bien inmueble embargado, y habiendo transcurrido más de los tres meses referidos en la norma, desde la práctica de la medida de embargo ejecutivo, este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declara liberado el bien relacionado anteriormente, embargado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2006, tal como consta del acta levantada al ejecutar la medida. En consecuencia queda sin efecto la medida de embargo ejecutada sobre dicho bien. Así se decide. Se ordena oficiar.....