En consecuencia, ante estas circunstancias en las que se determina por ley, los límites de las pruebas en segunda instancia y las facultades del juez para determinar la verdad; no puede pretender una de las partes, en esta Alzada, la evacuación de una prueba que está prevista como prueba de informes en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y obtener mediante un auto para mejor proveer la evacuación de una prueba que no es de las previstas en segunda instancia por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la solicitud planteada por la parte demandante, respecto a que se oficie a los entes públicos señalados para que remitan información y copias certificadas de actuaciones que cursen en esos organismos, resulta improcedente en esta fase del proceso; en razón de lo cual su admisión debe ser negada. Así se establece.