Ahora bien, por cuanto la demanda que nos ocupa en razón a la cuantía supera en demasía lo señalado en el aludido artículo 881 ut supra identificado, la misma debió ser admitida por los trámites del juicio ordinario, conforme lo prevé el citado articulo 338. En consecuencia, tales circunstancias, a consideración de este juzgador, vulneran expresas disposiciones en las cuales se encuentra interesado el orden público, toda vez que, además de afectar el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada al reducir los lapsos procesales en los que pueda instrumentar su defensa, subvierte al mismo tiempo las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo cual según doctrina de vieja data emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia no le es potestativo a los jueces, ni aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo; pues, como se ha dicho, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo cual hace procedent.....