Se dicto sentencia mediante el cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debía ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tenía la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad señalada, se declara que no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.