Ahora bien, la intervención del tribunal en el procedimiento de partición amistosa de una comunidad solo se justifica en la medida que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, ya que en tales casos es necesaria la aprobación del tribunal competente, tal y como lo dispone el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los interesados siempre tienen derecho para practicar amigablemente la partición, incluso, en los casos en que previamente se haya intentado la demanda respectiva , ya que ese es un derecho que no se puede coartar. Ninguna disposición legal impone la participación del juez cuando no se den esas circunstancias y las partes interesadas se avienen en la partición de un determinado bien o de una determinada masa de bienes. Es por eso, que la solicitud formulada por los comuneros del bien sometido a partición amistosa no debe prospera, ya que la conducta idónea para tal fin es proceder a la protocolización del respectivo doc.....