En este orden de ideas, el Tribunal observa, que las medidas preventivas garantizan que la ejecución de una sentencia no quede ilusoria, y que dependiendo de la acción que se intente y la pretensión de la parte actora, la misma solicitara que se le decrete una medida preventiva que le asegure que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues bien, en el presente caso, se pretende el pago de cantidades de dinero, en virtud de la obligación asumida por la parte demandada, por lo que las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 588, que podrían asegurar las resultas de un juicio donde se pretende el cobro de cantidades de dinero, son las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar y no la medida de secuestro, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente la solicitud de medida de secuestro y así se decide.
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de s.....