Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas. Se acuerda la devolución de originales que rielan insertos en el expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de procedimiento Civil.