De lo anteriormente planteado se deduce; que la ausencia de la partes a la audiencia de mediación, y con mayor énfasis en lo que respecta a la no comparecencia por parte del actor, produciendo los efectos previstos en tal precepto de ley. Presupone el desinterés de la prosecución procesal de la presente litis y por ende el desistimiento tácito del proceso, con la consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días continuos contados a partir de que haya quedado firme la presente decisión, esto como efecto análogo según lo establece el artículo 226 CPC. Por consiguiente, este Juzgador debe declarar DESISTIDA la presente causa conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Es todo, termino se leyó y conformes firman,