Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble indicado por la parte actora y no haber podido citar a los demandados; ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya comparecido al Tribunal a realizar cualquier actividad dirigida a impulsar la citación de la parte demandada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional procede a declarar de oficio la perención anual de la instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal citada ut supra, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Consumada la perención y en consecuencia extinguida la i.....