Así las cosas, verifica este órgano jurisdiccional que en el presente caso el defensor ad litem designado a los efectos de garantizar las garantías constitucionales al demandado, procedió a darse por citado y contestar la demandada, no estando facultado para darse por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la demanda, sin que la citación del mismo se hubiese practicado con anterioridad, por lo contrario existe constancia en auto que la citación del defensor no se practico y se fue consignada la compulsa (folio 224).
De lo anterior se colige, que al no constar en actas la citación del defensor ad liten, mal puede haber comenzado a discurrir el lapso para la contestación a la demanda a que se refiere el artículo 359 ejusdem; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del día 9 de Julio de 2014, exclusive, y se repone la presente causa al estado en que se practique la citación del defensor ad litem desig.....