En consecuencia, y como quiera que materialmente este Tribunal no dispone de la firma electrónica, ni posee al día de hoy, correo electrónico validado por el Poder Judicial, y si bien tiene asignada una línea CANTV, ésta no tiene salida a números celulares, es decir, no acredita o no dispone por los momentos de la plataforma electrónica que exige la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127, que prevé la notificación por medios electrónicos a los fines legales consiguiente, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la Oferente. Finalmente, no existe especial condenatoria en costas frente a la presente solicitud y este Tribunal ratifica auto de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual se instó al Oferente a señalar dirección del Oferido, con vista a la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil. Así se decide.-