Ahora bien, de las normas anteriormente citadas, se evidencia que toda solicitud de jurisdicción voluntaria debe cumplir con las formalidades de ley establecidas en el artículo 340, a los fines de su admisibilidad, y siendo que este órgano jurisdiccional, dicto despacho saneador en fecha11 de abril de 2025, instando a realizar aclaratoria al escrito libelar, sin que el solicitante diera cumplimento a lo requerido ya que si bien es cierto, que en fecha 19 de junio de 2025, el apoderado judicial del solicitante consigno escrito aclaratorio al escrito libelar, no es menos cierto que el mismo no dio cumplimiento a lo requerido ya que omitió el capítulo de la notificación, en consecuencia, este tribunal observa que la presente solicitud, no cumple con los extremos de ley, razón por la cual se declara: INADMISIBLE en derecho la pretensión que por DIVORCIO, incoara el ciudadano GUZMAN MOYA JOSE ASUNCION supra identificado.