En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de las partes están facultados para celebrar transacción judicial (f. 8, 148, pieza I; y 5 del cuaderno de tercería) dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 eiusdem, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bol.....