Analizada la legalidad de la sanción impuesta, correspondiente al período impositivo del mes de julio de 1996, confirmada por el acto recurrido, ésta no presenta vicios de ilegalidad ni es contraria a derecho. También observa el Tribunal que la misma fue confirmada como aplicable en su término medio, atenuada por la existencia de la circunstancia atenuante del numeral 4) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, mientras que las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3, del mismo artículo ejusdem, no fueron consideradas procedentes, criterio que comparte este Juzgador.