Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, observa que si bien es cierto que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2008 y que la representante Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación en fecha 18 de Junio de 2009, es decir, luego de admitida la demanda incoada, no es menos cierto que dicho retardo no es imputable al accionante, en razón de que por razones de la mudanza del Tribunal y posteriormente el cambio de Juez, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación, tal y como se evidencia, del computo realizado por este Tribunal en esta misma fecha, donde se constata que desde el día 10 de diciembre de 2008, (exclusive), hasta el día 18 de Junio de 2009, (inclusive), trascurrieron por ante este Juzgado, Nueve (09) días de despacho, en virtud de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA la perención de la instancia solicitada .....