En tal sentido, este Despacho NO VERIFICA CUMPLIDOS los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el artículo 4, así como en el numeral 5 del artículo 6, y del articulo 18 ejusdem, verificándose que los querellantes gozan actualmente de la protección jurídica ordinaria cuyo cause debe instruirse en el Tribunal de Instancia que ha actuado dentro de su competencia asignada por ley, teniendo el accionante a su disposición medios ordinarios e idóneos para constatar el estatus de su controversia según el iter procedimental que se lleva en ese Tribunal, ya que solicitar lo pretendido a través de la presente acción extraordinaria, además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para la consecución de medidas de EMBARGO DE BUQUE ajenas a esta Jurisdicción Extraordinaria so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de l.....