Dentro de este marco se observa, que para el momento en que la parte Demandada SIEMENS ENERGY C.A., introdujo la solicitud de acumulación ante este Tribunal, es decir, el 11 de abril de 2024, ya se encontraba debidamente notificada en el presente asunto. No obstante, con vista a la solicitud y respuesta que se hizo al Tribunal 14 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no consta la notificación a la parte Demandada en dicho asunto o expediente. Siendo así, concluye este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte Demandada, en virtud de que como quedó evidenciado en el expediente, en la presente causa uno de los Juzgados involucrados, no ha realizado la notificación de la parte Demandada. Así se decide.
En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la par.....