En este orden de ideas, vemos pues, que el penado fue condenado (previa admisión de los hechos) a cumplir una pena que evidentemente, NO EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto pudiera en este caso optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse en el presente caso la excepción a que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se aplicará el procedimiento a que refiere el artículo 480 ejusdem códex, toda vez que dicha norma adjetiva, sólo se refiere taxativamente el hecho que, al no proceder el beneficio en comento, el Juez de Ejecución ordenará la reclusión del penado, cual no es el caso de marras por lo ut-supra ilustrado, por lo tanto se ordena la citación del mismo a los fines legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto anexo a oficio y dirigido tanto a la División de Antecedentes Penales así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanc.....