En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores encuentra esta Juzgadora que el acuerdo presentado no contiene declaraciones que puedan ser entendidas como recíprocas concesiones, elemento esencial característico de la transacción, aunado al hecho que los conceptos y cantidad total ofrecida en el acuerdo transaccional por la entidad de trabajo y aceptada por la extrabajadora es igual a la cantidad presentada en la solicitud con la que se dio inicio a este procedimiento. Esta situación conduce indefectiblemente a concluir en que la manifestación de voluntades expresadas en el acuerdo objeto de este análisis no es mas que aceptación la oferta en los términos que fue presentada. Así se decide.