En tal sentido, no constando en autos que la parte demandante haya impulsado la ejecución del bien inmueble embargado, y habiendo transcurrido más de los tres meses referidos en la norma, desde la práctica de la medida de embargo ejecutivo, este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declara liberado el bien relacionado anteriormente, embargado por el Juzgado del Municipio Concepción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 1976, tal como consta del acta levantada a tal efecto. En consecuencia, se suspende la referida medida de embargo ejecutivo. Así se decide. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo, participándole la presente decisión. CÚMPLASE. Líbrese oficio.