"Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil." (Subrayado de este Tribunal).
"Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia."
En consecuencia, el ciudadano JUAN ANTONIO DELGADO HERRERA, antes identificado, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar las cantidades que éste considere se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III