Por lo tanto, cuando el juez señala en su decisión la eventualidad del peligro de infructuosidad, los hace para analizar uno de los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar, para luego apreciar el sustento fáctico de la demanda, lo cual mal podría constituir adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo controvertido; y, cuya defensa sobre su presunta solvencia, argüida por el demandado, debe ser objeto de análisis, valoración y apreciación, en la decisión que resuelva la oposición que al efecto establece nuestro ordenamiento jurídico para enervar la medida cautelar una vez decretada. Así se establece.
Realizadas estas consideraciones concluye este sentenciador que no se configuran, en el presente incidente, los supuestos de hecho que establecen los ordinales 9º y 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como fundamento de la recusación planteada en contra del abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Munici.....