Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar en el predio descrito por la solicitante, denominado "BRISAS DEL RÍO", ubicado en el sector brisas del rio, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Monseñor José Vicente de Unda, municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud; la tenencia por parte de los ciudadanos YORBELYS COMOROTO BAEZ ESCOBAR y YOSMAR ALEJANDRO PERÉZ VARGAS, ha fomentado esas mejoras y bienhechurías agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por los ciudadanos YORBELYS COMOROTO BAEZ ESCOBAR y YOSMAR ALEJANDRO PERÉZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.370.613, y 23.292.950, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-