Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún y cuando no nos encontramos en la oportunidad establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad esta que ya precluyó y en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, no es menos cierto que las partes tienen la potestad, de acuerdo a la autocomposición procesal, de poner fin al proceso o litigio, en caso de llegar a algún acuerdo o convenio entre ambas, evidenciando que ello sucede en el presente caso, y encontrándonos en presencia de un hecho que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, como es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el acuerdo al cual han llegado los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado y cuyos particulares fueron tr.....