de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA CE CARACAS, ciudadana Abg. SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: EMIDIO PEPE QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual decretó a favor del ciudadano EMIDIO PEPE QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la Defensa del Imputado EMIDIO PEPE QUINTERO.