Ahora bien, en relación con las causales de inadmisibilidad de la acusación privada previstos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en autos que no se acredita ninguna de ellas, toda vez, que el hecho imputado reviste carácter penal, se determina que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y finalmente, la acusación no versa sobre hechos punibles de acción publica, al establecer que será penado por denuncia de parte interesada.
En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando la Juzgadora que la acusación interpuesta, no se encuentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivar.....