En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana CARMEN ELERNA OSAL DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.111.327; como ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LUISA ANA OSAL PÉREZ, quien era de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-859.629, fallecida ab-intestato el día 13 de septiembre del año 2011, con último domicilio en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 4 y 5, Casa N° 4-36, Araure Centro Parte Baja, quien era hermana de la solicitante Carmen Elena Osal de Escalona, anteriorme.....