El mencionado penado, fue detenido preventivamente en fecha 03 de enero de 1994 (f. 43 p. I), permaneciendo detenido hasta el día 22 de marzo de 2005 (f, 49 al 51, p. 3), fecha en la que este Juzgado le otorgó la medida de pre-libertad de Libertad Condicional, la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (26 de mayo de 2006), y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta por un tiempo de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y teniendo presente la pena redimida en fecha 05 de diciembre de 2002 (Dos (02) años, diez (10) meses, y doce (12) días); siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dictó Sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido el tiempo redimido, es decir, que quien considera quien aquí ejecuta que el penado de autos ha cumplido la pena hasta el día de hoy un tiem.....