De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que la parte recurrente no produjo las copias certificadas alusivas a su recurso en el lapso otorgado a tales fines, como le corresponde por ser su carga procesal siendo un deber irrenunciable inherente a las partes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional impedido de suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de recurrente de hecho, debe DESESTIMAR el presente Recurso de Hecho, y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.