De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien aquí decide, que en el sub lite existen elementos probatorios que determinan el cumplimiento en forma concurrente de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante en el libelo, por lo que debe declararse ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, pues se verifica ab initio la existencia del derecho reclamado y el riesgo real y comprobable de que la demandada pueda, en cualquier momento, enajenar el inmueble de marras y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada, por lo que se ordena al a quo decretar la medida peticionada sobre el inmueble antes identificado el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1971,.....