Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de aclaratoria de sentencia relativa a la causa seguida al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que lo que riela a los autos es un computo certificado por Secretaria, el cual puede ser reformable aún de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo en el presente caso necesidad de dicha reforma por cuanto el mismo se ajusta al tiempo de cumplimiento de la sanción.....