De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
La Jueza
Abg. Beatriz Pinto C El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez