A través de SENTENCIA INTERLOCUTORIA el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2º del artículo 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil, declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa a la inepta acumulación pretensiones. No hubo condenatoria en costas, a tenor de lo indicado en las disposiciones adjetivas previamente señaladas.