El penado ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, fue detenido preventivamente el día 09-07-2003 (f. 10 y 11 p. IV), y puesto a la orden del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le decreto una medida judicial preventiva privativa de libertad, permaneciendo en esa medida hasta el 02-09-2003 (136 al 138 p. IV), fecha en la cual el ut-supra mencionado Juzgado le otorgó una medida sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución personal, la cual le fue revocada en virtud de su incumplimiento en fecha 09-08-2004; posteriormente el 08-03-2004 (f. 3 al 4 p. I), es detenido nuevamente en la comisión de un nuevo hecho punible, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (30-06-2006). Conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que, el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) día.....