este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por los Abogados MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.725 y 170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ TOVAR Y JUAN JOSE ENRIQUE HERNANDEZ YANEZ, contra MARIA DE ROSARIO DIAZ DE ANTUNEZ. ASI SE DECIDE.