En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que los defectos de forma inicialmente indicados, relacionados con la falta de señalamiento del lugar, fecha y hora aproximada de la perpetración del tipo penal imputado así como los elementos de convicción atribuidos a cada uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho punible en mención, y la falta en el poder especial del apoderado judicial para accionar en contra de los ciudadanos GIOCONDA ENRIQUETA ROJAS MARTÍNEZ, VALENTINA VALDIVIESO y CORAL DELGADO, requeridos en los mencionados ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 401 de la norma adjetiva penal, los cuales ciertamente son subsanables conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 407 Ibidem, es por lo que se acuerda otorgar a los ciudadanos JORGE FERNANDO PEREIRA COUTO, MARIA ALEJANDRA ALTUVE DE PEREIRA y RANIER ARCADIO GONZÁLEZ GARCÍA, el lapso de cinco (05) días hábiles, computados conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la norma adjetiva penal, a los fines .....