Así pues, el penado MIGUEL ANGEL VELIZ GOMEZ, fue aprehendido en fecha 22-07-2.004 hasta el día 23-07-2.004, por lo que deducimos entonces que ha cumplido de la pena impuesta UN (01) DIA, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena..." Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: "Si estuviere en libertad y no .....