El cómputo de los días transcurridos desde la fecha indicada hasta la presente fecha, se obtiene un lapso de inactividad imputable a la parte demandada, la cual excede a un año. Aunado a la omisión de señalamiento de una nueva dirección de la parte demandada, por la parte actora, vista la imposibilidad de Notificación a la parte demandada, por la imprecisión de los datos suministrados en el Escrito Libelar.
En consecuencia, procede el supuesto de hecho necesario para declarar la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia en el Presente Procedimiento. "Y así se Declara"