Visto el análisis que antecede, y de la revisión de las actas que conforman el caso "sub iudice", éste Tribunal observa que, se trata de una relación procesal que no se formó por cuanto el demandado jamás fue notificado, dada la falta de actividad del actor en el expediente, considerando que mediante auto de fecha 03-11-2016 éste Juzgado le requirió nueva dirección del demandado, a los fines de practicar su notificación; cuya última actuación data del día 18-10-2016 cuando consignó el escrito de subsanación de la demanda, por lo que desde esa fecha, es decir, desde el 18-10-2016 a la presente fecha 19-02-2018, ha transcurrido más de un (1) año, exactamente, un (1) año y cuatro (4) meses, y siendo que la perención no fue interrumpida por las partes, dado que, durante el lapso antes señalado no hubo revisión del presente expediente ni actuación procesal alguna que lo evidenciara, conducta que se subsume en el supuesto de hecho previsto y establecido en la primera parte del artículo 20.....