En consecuencia, por las consideraciones expuestas, y al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y teniendo en cuenta los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, concluye esta Juzgadora que los hechos presentados en el presente asunto implican que el precitado acuerdo no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal, porque no se señaló que el monto por el cual transaron fue como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, igualmente, ese monto no puede comprender conceptos de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, porque la presente demanda solo tiene por objeto la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, deviniendo dicho acuerdo en violatorio .....