DECISIÓN
A los efectos de decidir la presente acción, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5to, establece lo siguiente:
Artículo 6 ord. 5°: "No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes."
Por interpretación en contrario a este artículo, criterio que jurisprudencialmente se ha acogido reiteradamente por la Sala Constitucional, no se debe admitir amparo, si el afectado que considera se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo accionar o hacer uso de mecanismos o medios regulares u ordinarios correspondientes, para que se le restableciera su situación jurídica vulnerada.
Quien aquí suscribe, transcribe extractos de decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Agosto del 2.0.....