Ahora bien, vistas las actuaciones promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos CANDIDO ALCIRE LEON BARRETO, y NAYMEY LEON MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.908.193, y V-19.582.147, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio VIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la niña XXX, de tres (3) años de edad, beneficiaria del de cujus ciudadano CARLOS JOSE LEON PALMERO.