En virtud de lo expuesto, la multa impuesta por aplicación del artículo 104 ejusdem, ordenada en la Resolución GRA-DSA-938, de fecha 21-04-1997, confirmada por el acto recurrido, para los períodos de imposición marzo, abril, septiembre, noviembre, octubre de 1995, debe ser aplicada, como una sola infracción, en su término medio hacía el límite inferior, por inexistencia de la figura de reiteración y de cualquier otra circunstancia agravante; y ante la existencia de la circunstancia atenuante, precedentemente, declarada; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del propio Código Orgánico Tributario. Así se decide.