De tal manera, aprecia el Tribunal: la Ley Orgánica de Aduanas, sí tiene una sanción específica para sancionar la conducta, en este caso, del turista inobservador de la condición bajo la cual se le permitió el ingreso al país de un vehículo, el cual no podía ser destinado a la realización de actividades mercantiles. En consecuencia, en este caso, no procede aplicar de manera directa, ni supletoriamente, el Código Orgánico Tributario de 1994 para sancionar esa conducta, sino la Ley Orgánica de Aduanas; razón por la cual el Tribunal considera improcedente la alegación de la recurrente para que se aplique el artículo 108 del referido Código. Así se declara.