Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y MARÍA ISABEL RUESTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 118.961, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil BIOANALISTAS DUO-LAB, A.C. y de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DUOLAB, C.A, parte recurrente en la presente causa, y por los abogados RICHARD ORANGEL PEÑA y ROGER ZAMORA MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.500 y 131.049, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos: